Ley mendocina que conocen pocos sobre protección contra la violencia laboral

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La ley mendocina sobre protecciòn contra la violencia laboral, la conocen pocos ciudadanos. Tiene por objeto prevenir, abordar, sancionar y erradicar la violencia laboral, y brindar protección a las personas trabajadoras víctimas de la misma, a las personas denunciantes y/o testigos de los actos o conductas que la configuren.

Fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza el 28 de octubre de 2020 la Ley 9263  orientada a la protección de los trabajadores, tanto públicos como privados, contra la violencia laboral.

La norma define a la “violencia laboral” como toda conducta de acción u omisión, directa o indirecta, disposición, criterio o práctica, ejercida en el ámbito laboral o en entornos o comunicaciones relacionados con el trabajo que atente contra la vida, dignidad, libertad, seguridad personal, integridad física, moral, sexual, psicológica o social de las personas trabajadoras.

Existe además una figura de violencia laboral agravada cuando la víctima se encontrara en una situación de particular vulnerabilidad, por razones de edad, género, estado de salud, inferioridad jerárquica u otra condición análoga.

La norma enuncia las formas de violencia (sin excluir otras afines), que se detallan a continuación:

  • Maltrato psíquico, laboral y social contra la persona trabajadora (bloqueo constante de iniciativas, cambios infundados de lugar de trabajo, asignación de tareas innecesarias, amenazas de despido, extensión infundada del horario laboral, gritos, insultos, negación de permisos válidamente solicitados, etc.).
  • Acoso psicológico (mobbing): cuando una o varias personas, sean superiores jerárquicos o no, ejercen violencia psicológica, en forma sistemática y recurrente, durante un tiempo más o menos prolongado, sobre una u otras personas en el lugar de trabajo, sea mediante comportamientos, palabras o actitudes, con el fin de degradar su autoestima, disminuir su capacidad laboral, degradar sus condiciones de trabajo, destruir sus redes de comunicación, perturbar el ejercicio de sus labores y/o conseguir su desmotivación laboral, causándoles alarma, perturbación, miedo, intimidación, molestia o angustia capaz de poner en peligro su fuente de trabajo.
  • Acoso sexual: actos o comentarios reiterados, conductas y/o manifestaciones ofensivas, ya sea de forma verbal, escrita, simbólica o física, con connotación sexual, a través de amenazas, acoso, intimidación o uso de la fuerza, y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral y/o bienestar personal. El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad.
  • Maltrato físico: toda acción que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar daño o sufrimiento físico y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.
  • Discriminación: toda conducta o comportamiento por motivos tales como género, identidad u orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, posición económica, condición social, religión, estado civil, capacidad psicofísica, condición biológica o de salud, caracteres físicos, ideología u opinión política o gremial o responsabilidad familiar que implique distinción, exclusión, restricción, discriminación o menoscabo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 23592.
  • Inequidad salarial: el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres que ejercen funciones equivalentes en igualdad de condiciones, así como todo acto u omisión que de forma directa o indirecta ocasione un perjuicio económico en los recursos y/o bienes del trabajador o trabajadora, como obstaculizar ascensos o generar inestabilidad en el empleo.

El Estado Provincial organizará programas de prevención de la violencia laboral, campañas de difusión y capacitación en general, sobre formas de resolver los conflictos, modos de relacionarse con los compañeros, superiores y subalternos, maneras de mejorar sus conductas sociales y todo otro proceso de formación o terapéutico que los lleve a una mejor relación dentro de su ámbito laboral y toda otra forma que considere oportuna para establecer un clima de trabajo adecuado.

En ningún caso la persona trabajadora que haya sido víctima de violencia laboral o que hubiera denunciado o resultara testigo de la misma podrá por esos motivos sufrir una alteración infundada de sus condiciones de trabajo o perjuicio alguno en su empleo.

Todo aquel que incurriera en conductas de violencia laboral será pasible de las sanciones y/o medidas que prevén los regímenes administrativos y/o disciplinarios, dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, conforme a la gravedad que en cada caso corresponda.

Se establece, además, un procedimiento de denuncia ante situaciones de violencia laboral, que puede ser iniciado por la víctima, testigo o tercero que haya tomado conocimiento del hecho, por la representación sindical de la actividad o por el organismo estatal que lo advierta.

Las denuncias deberán estar acompañadas del relato circunstanciado de los hechos y de las pruebas que les sirven de sustento. En ningún caso le será requerida a la persona denunciante exposición o constancia policial o de cualquier otro ámbito para el inicio y/o avance del procedimiento.

Una vez ingresada la denuncia, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo podrá sugerir acciones tendientes a la protección del trabajador, debiendo el responsable o superior jerárquico adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psicofísica de aquel, conforme a los procedimientos tendientes a investigar, mitigar y sancionar la violencia, que se arbitren a través de la reglamentación. El denunciante podrá estar acompañado por una persona de su confianza en cualquiera de las instancias o etapas del procedimiento.